El Curso Taller está organizado por la Facultad de Humanidades de la UNNE, en el marco del Acuerdo firmado con la Municipalidad de Barranqueras.
Aquí encontrarán los cursantes el programa del curso, materiales, bibliografía y links a sitios de interés. Así mismo, podrán realizar las consultas a los tutores para el desarrollo de su plan de investigación.

Leyes-Decretos Territorianos

REPÚBLICA ARGENTINA. Digesto de Leyes, Decretos y Resoluciones relativas a tierras públicas, colonización, inmigración, agricultura y comercio 1810-1900. Buenos Aires, 1901.

Ley Nº 28

Ley declarando nacionales los territorios fuera de los límites de las provincias

El Presidente de la República Argentina
Buenos Aires, Octubre 17 de 1862
Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley-
El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc.

Artículo 1º Todos los territorios existentes fuera de los límites, ó posesión de las Provincias, son nacionales, aunque hubiesen sido enajenados por los Gobiernos Provinciales desde el 1º de Marzo de 1853.
Art. 2º Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, los terrenos cedidos ú ofrecidos por los Gobiernos de Provincia, á empresas de navegación ó inmigración.
Art. 3º El Poder Ejecutivo Nacional podrá pedir á la mayor brevedad á los Gobiernos Provinciales, los conocimientos necesarios para fijar los límites de sus respectivas provincias con arreglo al inciso 14, artículo 67 de la Constitución.
Art. 4º El Poder Ejecutivo Nacional presentará un informe de las tierras nacionales vendidas, gravadas ó prometidas por el Gobierno de la Confederación.
Art. 5º El Gobierno Nacional no dará curso alguno á las solicitudes que se hicieren para adquirir el dominio de tierras nacionales hasta que el Congreso establezca el modo de hacerlo.
Art. 6º Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á 23 de Octubre de 1862.

Valentín Alsina.                                                         Nicanor Albarellos.
Carlos M. Saravia,                                                     Ramón B. Muñiz
Secretario del Senado                                                                       Secretario de la C. de DD.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

MITRE.
G. Romero.


REPÚBLICA ARGENTINA. Digesto de Leyes, Decretos y Resoluciones relativas a tierras públicas, colonización, inmigración, agricultura y comercio 1810-1900. Buenos Aires, 1901.





Decreto del Presidente Sarmiento creando la Gobernación del Chaco (1872)

Dpto. de Relac. Exteriores.                                              Buenos Aires, enero 31 de 1872
CONSIDERANDO:
                                   Que es un deber del gobierno dar garantías eficaces a la vida y propiedad de todos los habitantes de la República.
                                   Que la Administración militar á que está sometida la Villa Occidental y territorios anexos no llena satisfactoriamente esas exigencias:
El Presidente de la República en acuerdo de Ministros y mientras se resuelve lo conveniente por el Congreso-
DECRETA:
                                       
Art. 1º Nómbrase al Sr. General D. Julio de Vedia, Gobernador de los territorios del Chaco, con retención de su empleo de Comandante en Gefe de las fuerzas argentinas, durante su permanencia en el Paraguay.
Art. 2º El Gobernador del Chaco, con arreglo á las Leyes de la Nación, dirimirá todas las cuestiones administrativas que se promuevan con apelación al Gobierno Nacional.
Art. 3º El Gobernador del Chaco, convocará á elecciones á todos sus vecinos para que nombren una Comisión Municipal de seis individuos, cuya duración y atribuciones serán designadas por el Ministro del Interior.
Art. 4º El Gobernador del Chaco residirá en la Villa Occidental y tendrá á sus órdenes la Guarnición Militar, que fuere necesaria.
Art. 5º El Gobernador del Chaco propondrá la construcción de los edificios públicos necesarios para la educación y culto y demás oficinas destinadas para el servicio de la Administración.
Art. 6º La Secretaría del Gobierno del Chaco, se compondrá de un Secretario, con doscientos pesos al mes, y de dos oficiales escribientes, con cien pesos [cada] uno.
Art. 7º El Gobernador del Chaco dependerá en el ejercicio de sus funciones del Ministerio del Interior, por el cual le serán impartidas las instrucciones convenientes.
Art. 8º Comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Nacional.

Sarmiento, V. Sarsfield, Tejedor, Luis Domínguez, Avellaneda, M. de Gainza.



REPÚBLICA ARGENTINA. Digesto de Leyes, Decretos y Resoluciones relativas a tierras públicas, colonización, inmigración, agricultura y comercio 1810-1900. Buenos Aires, 1901.



Ley Nº 576 del 18-X-1872 [avala el decreto de Sarmiento]
Ley estableciendo un gobierno en el territorio del Chaco

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º Mientras no se dicte la Ley General para la administración y Gobierno de los territorios nacionales, el territorio del Chaco será regido por un Gobernador, por jueces de paz y por comisiones municipales, según se dispone por la presente ley.
Art. 2º El Gobernador será nombrado por el Poder Ejecutivo, durará en sus funciones  El Poder Ejecutivo nombrará también un Secretario que desempeñará las atribuciones del Jefe en los casos de ausencia de éste y los demás que le atribuya el reglamento interno de la Oficina, aprobado por el Poder Ejecutivo. El Secretario gozará del sueldo de dos mil pesos anuales.
Art. 3º La Secretaría del Gobierno será desempeñada por un Secretario, con el sueldo mensual de doscientos pesos fuertes y dos escribientes con el de cien pesos al mes, cada uno, asignándose por ordenanza y gastos de escritorio, cien pesos mensuales.
Art. 4º El Gobernador entenderá, con arreglo á las leyes de la Nación, en todo lo relativo á la administración, fomento, seguridad y colonización, y será el Jefe Superior de la Guarnición, Gendarmería y Guardia Nacional.
Art. 5º Los Jueces de Paz serán elegidos por electores, calificados con arreglo al censo electoral que mandará practicar el Gobernador, teniendo presente las calidades requeridas por la Ley nacional de Elecciones para ser elector, y durará en el ejercicio de sus funciones por el término de un año.
Art. 6º Los Jueces de Paz ejercerán la justicia civil, mercantil y criminal, con apelación al Juez de Sección de la provincia más inmediata y de ésta á la Suprema Corte de Justicia, en causas criminales, civiles y mercantiles, cuando el valor exceda de dos mil pesos fuertes.
Art. 7º Las Comisiones Municipales  se compondrán de seis vecinos que se renovarán por terceras partes cada año, elegidos con arreglo al censo que mandará levantar el Gobernador, incluyendo en él á los extranjeros mayores de veinte y dos años, y que tuviesen uno de residencia en el Municipio. Estas comisiones serán presididas por el Juez de Paz.
Art. 8º Las Comisiones municipales conocerán en todo lo relativo á instrucción, obras públicas, registro del estado civil de las personas y registro cívico, higiene y parte económica y policial.
Art. 9º Mientras el número de habitantes de una sección no alcance á mil, el Gobernador hará el nombramiento de Juez de Paz y Comisario municipal, y toda vez que llegue á este número convocará inmediatamente al pueblo á elecciones.
Art. 10º El Poder Ejecutivo hará practicar una mensura de los terrenos adyacentes á cada sección poblada, dividiéndolas en solares y lotes de quintas y de chacras, los que serán destinados y concedidos por  ahora, con sujeción a las reglas siguientes:
            1.a Las mensuras se harán con arreglo á las bases que fijará el Poder Ejecutivo, oyendo al Departamento de Ingenieros, para iniciar un sistema uniforme en la división de tierras nacionales.
            2.a Los solares de los pueblos no excederán de cincuenta metros por cincuenta: las suertes de quintas serán de 200 metros por costado; y las de chacra, de ciento sesenta hectáreas, pudiendo dividirse en medios y cuartos de lotes.
            3.a Todo individuo, nacional o extranjero, jefe de familia ó mayor de veintidós años, tendrá derecho á entrar en posesión de un solar, ó de una suerte de quinta ó de chacra, entregando una cantidad de dos pesos fuertes por solar, cinco pesos por lote de quinta, y diez pesos fuertes por el de chacra, y declarando por juramento ó afirmación, que hace la solicitud para sí y no para otro, con la intención de entrar desde luego á poblarla y cultivarla. La entrega y la declaración se harán ante la comisión municipal, la que dará al solicitante, para su resguardo, un boleto provisorio.
4.a Bajo ningún pretexto podrá ser concedida á persona alguna ó sociedad, mayor extensión que la de un solar o un lote entero de quinta ó chacra.
            5.a El poblador que se hubiese conservado en posesión del lote que se le adjudicó, y lo hubiese conservado por espacio de tres años, tendrá el derecho á su propiedad y á que se le extienda el título competente. El abandono de la posesión y cultivo por seis meses consecutivos, será causa bastante para que el poblador pierda su derecho para ser escriturado.
            6.a Los que hubiesen servido en los ejércitos de la Nación, ya en cuerpos de línea ó guarnición nacional, tendrán derecho á entrar en posesión del solar ó suerte de quinta ó suerte de chacra que solicitasen, bajo la simple declaración exigida por el inciso 3.º, dispensándoles de todo pago.
7.a No podrá ejercitarse acción alguna contra estos solares ó suerte de quinta ó chacra, por deudas que hubiesen contraído sus poseedores, antes de obtener el título de propiedad.

Art. 11º Asígnase para la construcción de la casa de Gobierno, escuela y templo, la cantidad d veinticuatro mil pesos fuertes, que el Poder Ejecutivo distribuirá cuando lo juzgue conveniente.
Art. 12º El Gobierno de estos territorios dependerá del Ministerio del Interior, con el cual se entenderá en cuanto concierna al desenvolvimiento y administración de los mismos.

REPÚBLICA ARGENTINA. Digesto de Leyes, Decretos y Resoluciones relativas a tierras públicas, colonización, inmigración, agricultura y comercio 1810-1900. Buenos Aires, 1901.



Ley Nº 686 (6-X-1874)
Ley relativa al gobierno de una parte de los territorios nacionales del Chaco.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º Mientras no se dicte ley general para la administración y gobierno de los territorios nacionales, el gobierno del Chaco, situado sobre la margen derecha del río Paraná, comprendido entre el río Bermejo y arroyo denominado el “Rey”, será regido bajo la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional, por un jefe político, por jueces de paz y por comisiones municipales, de conformidad á las prescripciones de la presente ley.
Art. 2º El jefe político será nombrado por el Poder Ejecutivo y gozará de la dotación de pesos fuertes doscientos cincuenta, al mes.
Art. 3º La secretaría de la jefatura será desempeñada por un secretario, con el sueldo mensual de pesos fuertes ciento veinte y cinco, asignándose pesos fuertes veinte y cinco, al mes para ordenanza, y cinco pesos fuertes al mes, para gastos de escritorio.
Art. 4º El jefe político entenderá, con arreglo á las leyes de la Nación, en todo lo relativo á la administración, fomento, seguridad y colonización, y será el jefe superior de la guarnición, gendarmería y Guardia Nacional.
Art. 5º Los jueces de paz serán elegidos por los electores, calificados con arreglo al censo electoral, que mandará practicar el jefe político, teniendo presente las calidades por la ley nacional de elecciones, para ser elector, y durarán en el ejercicio de sus funciones, por el término de un año.
Art. 6º Los jueces de paz ejercerán la justicia civil, mercantil y criminal, con apelación al Juez de Sección de la provincia de Corrientes, y de ésta á la Suprema Corte de Justicia, en causas criminales, y en las civiles y mercantiles cuyo valor exceda de dos mil pesos fuertes.
Art. 7º Las comisiones municipales se compondrán de seis vecinos que se renovarán por terceras partes cada año, elegidos con arreglo al censo, que mandará levantar el jefe político de cada sección, inscribiendo en él á los extranjeros mayores de veinte y dos años y que tuviesen uno de residencia en el municipio.
Estas comisiones serán presididas por el juez de paz, que solo tendrá voto en caso de empate.
Art. 8º Las comisiones municipales conocerán en todo lo relativo á instrucción, obras públicas, registro de estado civil de las personas, y registro cívico, la higiene y parte económico y policial.
Art. 9º Mientras el número de habitantes de una sección no alcance á mil, el jefe político hará el nombramiento de juez de paz, quien ejercerá las funciones municipales atribuidas á la municipalidad en el artículo anterior.
Art. 10º El Poder Ejecutivo establecerá cantones militares sobre la margen derecha del río Paraná en los puntos situados frente al Rincón de Soto, á los pueblos de Bella Vista, Empedrado y ciudad de Corrientes, eligiendo sobre dicho margen, las localidades más adecuadas para la traza del pueblo, que mandará delinear, dividiendo sus terrenos en solares y lotes de quintas y de chacras, bajo la base que el Poder Ejecutivo fijará, oyendo al Departamento de Ingenieros.
Art. 11º Practicada la mensura de dichos pueblos, el Poder Ejecutivo presentará á la aprobación del Congreso, en las sesiones del año próximo, los planos correspondientes, con los informes que crea necesarios, para la conveniente reglamentación de las tierras y su distribución.
Art. 12º Cada año el Jefe político dirigirá al Ministro del Interior una memoria detallada del estado y de las medidas necesarias para el mayor desenvolvimiento y mejor administración de los territorios á su cargo.

REPÚBLICA ARGENTINA. Digesto de Leyes, Decretos y Resoluciones relativas a tierras públicas, colonización, inmigración, agricultura y comercio 1810-1900. Buenos Aires, 1901.



Ley Nº 1532 (18-X-1884). Territorios nacionales. Organización y límites.
Ley dividiendo los territorios nacionales y creando las gobernaciones [
[1]]

Departamento del Interior
Octubre 16 de 1884
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley.

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º Los territorios nacionales se dividen, para los efectos de la administración, sin perjuicio de lo que se establezca oportunamente por la ley general de límites, en las siguientes gobernaciones:
            1.a   Gobernación de la Pampa, con los siguientes límites:
Por el Norte, el paralelo 36, que divide el territorio nacional de las provincias de Mendoza y San Luis, y el paralelo 35 que la divide del de la de Córdoba; por el Este, el meridiano 5º de Buenos Aires, que la divide con esta provincia; por el Oeste, el meridiano 10, que divide con Mendoza, hasta tocar el río Colorado; y por el Sur, con el curso del río Colorado.
            2. a Gobernación del Neuquén, con los siguientes:
Al Norte, con Mendoza en el curso del río Barrancas y continuación del Colorado hasta tocar el meridiano 10; al Este, la prolongación de este meridiano y continuación del curso del río Neuquén, hasta su confluencia con el Limay; al Sur, el río Limay y lago Nahuel Huapí; y al Oeste, la línea de la cordillera divisoria con Chile.
            3 a  Gobernación del río Negro, con los siguientes:
Por el Norte, el río Colorado; por el Este, el meridiano 5º, hasta tocar el río Negro, siguiendo este río y la costa del Atlántico; por el Sur, con el paralelo 42; y por el Oeste, la cordillera divisoria con Chile, el curso del río Limay, del Neuquén, y prolongación del meridiano 10, hasta el Colorado.
            4 a Gobernación del Chubut, con los siguientes:
Al Norte, el 42º; al Este, la costa del Océano Atlántico; al Oeste, la línea divisoria con Chile; y al Sur, el Paralelo 40º.
            5 a Gobernación de Santa Cruz, con los siguientes:
Al Norte, el paralelo 40º; al Este, el Atlántico; al Oeste, Chile, y al Sur, el paralelo 52º, siguiendo la línea divisoria hasta punta Dungenes.
            6 a Gobernación de la Tierra del Fuego, con sus límites naturales, según el Tratado de 23 de Julio de 1881, y además la Isla de los Estados.
            7 a Gobernación de Misiones, con sus límites actuales.
            8 a Gobernación de Formosa, con los siguientes:
Por el Naciente, el río Paraguay, que divide la república de este nombre; por el Norte, el río Pilcomayo y línea divisoria con Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que, partiendo de la línea anterior, pase por el fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur, este río, siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay.
            9 a Gobernación del Chaco con los siguientes:
Por el Este, los ríos Paraguay y Paraná, desde la desembocadura del Bermejo en el primero, hasta la desembocadura del arroyo del Rey, en el segundo; por el Sur y el Oeste, las siguientes líneas: el arroyo del Rey hasta encontrar el paralelo 28º15’, este mismo paralelo y una línea que, partiendo de San Miguel sobre el Salado, pase por Otumba, hasta encontrar el paralelo mencionado; por el Norte, una línea que, partiendo de las Barrancas, sobre el Salado, pase por la intersección de la línea rumbo Sur del fuerte Belgrano con el Bermejo.

Art. 2º El Poder Ejecutivo podrá subdividir las Gobernaciones, en las secciones que aconsejaran las conveniencias generales, designándoles sus capitales respectivas.
Art. 3º Declárase á las gobernaciones comprendidas en la Ley de 25 de Septiembre de 1871, sobre subvenciones para fomento de la educación primaria, en las condiciones de las provincias más favorecidas.
Art. 4º Cuando la población de una Gobernación alcance á sesenta mil habitantes, constatados por el censo general, y los censos suplementarios sucesivos, tendrá derecho para ser declarada provincia argentina.
Art. 5º El congreso demarcará, en cada caso, con arreglo á esta Ley, los límites de las nuevas provincias que se formen.

Del gobernador
Art. 6º El Gobernador será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Durará tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto y teniendo el Poder Ejecutivo la facultad de exonerarlo de su cargo.
Art. 7º El Gobernador tendrá los deberes y atribuciones:
            1.o Es la autoridad local, encargada de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones nacionales.
            2.o Dicta reglamentos y ordenanzas convenientes, para la seguridad, administración y fomento del territorio, en todo lo que sea materia de su incumbencia.
            3.o Propone las medidas necesarias para la mejor percepción de la renta.
            4.o Vigila el cumplimiento de los contratos celebrados por particulares con el Poder Ejecutivo, y el de las concesiones y privilegios que se acuerden.
            5.o Está obligado á informar al Poder Ejecutivo acerca de la regularidad con que procedan las oficinas y empleados, dependientes directamente del Gobierno Nacional.
            6.o Nombra los Jueces de Paz en los distritos ó secciones que tengan menos de mil habitantes.
            7.o Propone los empleados de la Gobernación, cuyos nombramientos corresponden al Poder Ejecutivo.
            8.o Recibe las asignaciones del presupuesto y las invierta con sujeción á la Ley, rindiendo mensualmente cuenta de su inversión.
            9.o Es el comandante en jefe de la gendarmería y guardia nacional y deberá colocar en cada distrito un comisario de policía con su correspondiente dotación.
            10.o Distribuye la fuerza y presta el auxilio que requieran el Juez Letrado y los Jueces de Paz.
            11.o Procurará el establecimiento, en las secciones de su dependencia, de las tribus indígenas, que morasen en el territorio de la Gobernación, creando, con autorización del Poder Ejecutivo, las misiones que sean necesarias para traerlos gradualmente á la vida civilizada.
            12.o Vela por el progreso de la enseñanza, é informará sobre las medidas conducentes al desenvolvimiento de la colonización.
            13.o Depende directamente del Ministerio del Interior, residirá en el pueblo que se declare Capital, y no podrá ausentarse sin licencia del Ministerio expresado.
            14.o Gozará de la asignación que fije el presupuesto.

DEL SECRETARIO

Art. 8º El Secretario será nombrado por el Poder Ejecutivo, á propuesta del Gobernador del Territorio.
Art. 9º Tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
            1.o Refrendar los actos del Gobernador, ó intervenir en todos los pagos, percibo de dinero y rendición de cuentas.
            2.o Dirigir la oficina de la gobernación bajo la superintendencia del Gobernador.
            3.o Guardar y conservar los registros y documentos referentes á asuntos en que intervenga el Gobernador, transmitiendo cada tres meses copias auténticas de tales actos y procedimientos al Ministerio del Interior.
            4.o Es responsable por todas las omisiones y transgresiones en los deberes y funciones que le son impuestos, sin que pueda excusarse del cumplimento con órdenes é instrucciones del Gobernador.
            5.o El Secretario residirá en la Capital de la Gobernación, no podrá ausentarse sin licencia del Gobernador, y gozará de la asignación que establezca el Presupuesto.
            6.o En caso de muerte, ausencia ó remoción del Gobernador, desempeñará sus funciones mientras dure la vacancia.

DE LOS JUECES DE PAZ

Art. 10º En los distritos cuya población pase de mil habitantes, los Jueces de Paz serán elegidos directamente por el pueblo, y la Municipalidad de Sección, con dos tercios de votos, podrá removerlos por falta en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 11º Los Jueces de Paz durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 12º Para ser electo Juez de Paz se requiere ser ciudadano mayor de edad, domiciliado en la sección respectiva y saber leer y escribir; no pudiendo ser nombrados para este cargo los militares en disponibilidad, ni los empleados públicos.
Art. 13º Son atribuciones de los Jueces de Paz conocer y resolver:
            1.o En las causas civiles y comerciales, cuando el valor cuestionado no exceda de cien pesos, pero no en los juicios sucesorios ó de concurso de acreedores.
            2.o En las demandas por desalojo, cuando no medie contrato escrito, cualquiera sea el valor de la demanda.
            3.o En las causas correccionales, cuando la pena no exceda de cuatro días de arresto ó 20 pesos m/n. de multa.
            4.o En las demandas reconvencionales, siempre que su valor no pase de la cantidad fijada como límite á su jurisdicción.
            5.o Cuando las partes reconozcan la existencia de un contrato y tengan cuestiones relativas á las transacciones del mercado, que versen sobre entrega de ganados y frutos, sobre fletes de los transportes terrestres y sobre exactitud de pesas y medidas.

Art. 14º El procedimiento de los Jueces de Paz será verbal y actuado, resolverán á verdad sabida y buena fe guardada, exigiendo, sin embargo, la defensa y la prueba.
Art. 15º Cuando el valor de lo cuestionado no alcance á veinte pesos, las sentencias de los Jueces de Paz serán inapelables, lo mismo que las que dicten en causas correccionales.
Art. 16º Podrán ser recusados por justa causa, y en tal caso el conocimiento del asunto corresponde al Juez de Paz más inmediato.
Art. 17º Fuera de los casos señalados en el artículo 15, las sentencias de los Jueces de Paz serán apelables en relación y sin exigir el comparendo de las partes, dentro de cinco días útiles, para ante el Juez letrado de la Gobernación.
Art. 18º Cada Juzgado de Paz tendrá un Secretario nombrado por la Municipalidad á propuesta del Juez del Paz y que actuará en todas sus decisiones.
Art. 19º Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Concejo Municipal, de desempeñar fielmente los deberes de su cargo.
Art. 20º Los Jueces de Paz darán cumplimiento á las comisiones que le sean conferidas por los jueces letrados.
Art. 21º Los Jueces de Paz, como sus Secretarios, residirán en la sección donde deban prestar sus servicios, no podrán ausentarse sin licencia del Concejo Municipal y tendrán el sueldo que les señale el Presupuesto.

DEL CONCEJO MUNICIPAL

Art. 22º Las secciones cuya población pase de mil habitantes, tendrán derecho á elegir un Concejo Municipal, compuesto de cinco miembros mayores de edad y domiciliados en el distrito. Entre ellos, nombrarán un Presidente encargado de mantener el orden en la discusión y representar al Concejo en sus relaciones oficiales.
Art. 23º Los municipales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; el cargo será gratuito, se renovarán por mitad cada año, debiendo sortearse al efecto los que deberán salir por primera vez.
Art. 24º Las atribuciones del Concejo Municipal son las siguientes:
            1.o Ordenar la formación del padrón, cada dos años, nombrando para este fin comisiones encargadas de la inscripción.
            2.o Convocar al pueblo para la elección de municipales y Jueces de Paz, nombrando las comisiones receptoras de votos.
            3.o Juzgar la validez de las elecciones, proclamar á los municipales y Jueces de Paz electos, ponerlos en posesión de sus puestos, comunicándolo al Gobernador, á los fines que hubiera lugar.
            4.o Establecer impuestos puramente municipales.
            5.o Fijar multas que no excedan de 20 pesos, á los infractores de su ordenanza.
            6.o Proveer á la administración de los bienes y del caudal municipal, señalando la forma de su inversión ó colocación.
            7.o Ordenar las obras públicas vecinales que puedan verificarse con rentas municipales.
            8.o Nombrar un Secretario Tesorero, de fuera de su seno, con la asignación mensual que oportunamente pueda fijarle.
            9.o Aprobar las cuentas que presente el Secretario Tesorero.

Art. 25º El Secretario Tesorero tendrá las obligaciones siguientes:
            1.o Refrendar los actos de Concejo Municipal.
            2.o Llevar un libro en que se asienten todas las ordenanzas ó resoluciones del Concejo, y guardar debidamente su archivo.
            3.o Percibir y mantener en depósito, las cantidades que se cobren, hacer los pagos respectivos, rendir cuentas y cumplir estrictamente las órdenes del Concejo.

Art. 26º El Concejo Municipal funcionará seis meses en el año y en la época ó épocas que el mismo determine, celebrando sus reuniones los días  que juzgue necesarios.
            Sus miembros al entrar á desempeñar sus funciones, prestarán juramento ante el Presidente de la elección municipal y Jueces de Paz.
Art. 27º Las elecciones se practicarán con arreglo á un padrón que el Concejo Municipal mandará formar, designando al efecto una comisión de tres vecinos de cada distrito, propietarios mayores de edad, los que deberán inscribir á todos los habitantes domiciliados en la sección respectiva, mayores de dieciocho años, expresando la nacionalidad, estado, profesión y si saben leer y escribir.
Art. 28º Publicado el padrón, se señalará un término suficiente dentro del cual podrá ser tachado, por exclusiones ó inclusiones indebidas, ante el Gobernador y demás autoridades territoriales.
Art. 29º Vencido el término, será elevado en copia con las tachas é informes del Gobernador á la resolución del Juez Letrado, y aprobadas ó desaprobadas las tachas, se publicará ó remitirá á las secciones en número suficiente de ejemplares.
Art. 30º El padrón así formado será el registro cívico para los efectos de la elección de Municipales y Jueces de Paz.
Art. 31º Cuando el Concejo Municipal convoque á elecciones, nombrará para el distrito respectivo una comisión de tres vecinos titulares y tres suplentes encargados de recibir los votos el día de la elección, eligiéndola entre los habitantes mayores de edad.
Art. 32º El padrón, como el registro de votos, se llevará por duplicado, enviándose un ejemplar al Concejo Municipal y otro al Gobernador.

DEL JUEZ LETRADO

Art. 33º El Juez Letrado será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, residirá en la Capital de la Gobernación, gozará del sueldo que le asigne la Ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permaneciere en sus funciones, y no podrá ser removido sino en la forma establecida para la remoción de funcionarios de su clase en la Capital de la República.
Art. 34º Para ser Juez Letrado se requiere ser ciudadano mayor de edad y haber ejercido la profesión de abogado.
Art. 35º Al recibirse de su cargo prestará juramento ante la Suprema Corte de Justicia, y le son aplicables las disposiciones de la ley de Diciembre 15 de 1881, sobre organización de los Tribunales de la Capital, en cuanto no se opusieren á la presente.
Art. 36º Los Jueces Letrados conocerán y resolverán en las causas que en la ley citada en el artículo precedente se atribuyen á los jueces en lo civil, comercial, correccional y criminal, y también las que correspondan al Juez Federal.
Art. 37º El procedimiento ante el Juez Letrado, será el vigente en la Capital de la Nación.
Art. 38º No podrán ser recusados sin justa causa, y una vez admitida la recusación, corresponderá el conocimiento de la causa al Juez de la sección más próxima.
Art. 39º Conocerán en grado de apelación de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz, y su resolución terminará el asunto, bien sea que confirme ó revoque las del Juez inferior.
Art. 40º El médico de la Gobernación prestará los servicios de médico del Juzgado.
Art. 41º De la sentencia que dicten los Jueces Letrados en la 1º instancia, podrá apelarse para ante la Suprema Corte de Justicia, con arreglo á las leyes de procedimientos para la Justicia Federal.
Art. 42º Los Jueces Letrados elevarán en consulto aun cuando no se interponga apelación, todas las sentencias definitivas en asuntos en que sean parte el fisco, menores incapaces, etc.
Art. 43º Podrán ser nombrados como árbitros arbitradores y resolverán sin apelación las causas que en este carácter se les someta.
Art. 44º Habrá un Escribano Secretario encargado de actuar en los juicios que se sigan ante el Juez Letrado y al que serán aplicables las disposiciones de la ley sobre organización de los Tribunales de Justicia de la Capital.
Art. 45º El Escribano será nombrado por el Poder Ejecutivo, á propuesta del Juez Letrado; residirá en la Capital de la Gobernación y gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto.

DE LA LEGISLATURA

Art. 46º Las Gobernaciones cuya población alcance á treinta mil almas, constatadas por el censo general y los censos suplementarios sucesivos, tendrán una Legislatura que funcionará tres meses en el año. Será formada por los delegados de los distritos municipales, á razón de uno por cada dos mil habitantes y por cada fracción que no baje de quinientos. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y se renovarán por terceras partes cada año sorteándose al efecto en la primera renovación.
Art. 47º Para ser miembro de la Legislatura, se requiere tener residencia de un año, por lo menos, en el territorio, ser ciudadano mayor de edad, y no ocupar en la gobernación ningún empleo público á sueldo: para incorporarse á ella deberá prestarse juramento ante el Presidente nombrado de su seno.
Art. 48º Cuando algún territorio tenga la población exigida para proveer una Legislatura, el Gobernador, previo consentimiento del Poder Ejecutivo, mandará formar un registro de todos los ciudadanos de la Gobernación que quieran inscribirse.
Al efecto se nombrará una comisión compuesta de seis vecinos, tres titulares y tres suplentes.
Art. 49º Este registro deberá renovarse cada tres años, y con arreglo á él se verificarán las elecciones de los delegados de los distritos á la Legislatura, nombrando á este objeto una Comisión receptora de votos en la misma forma y número que dispone el artículo anterior para efectuar la inscripción.
Art. 50º Los miembros de la Comisión deberán tener las mismas condiciones que exigen los artículos 27 y 31; para los que dirigen el padrón y elección municipal.
Art. 51º Instalada la primera Legislatura, estas Comisiones serán designadas en lo sucesivo por el Presidente de ella, asesorado por el Gobernador y Juez Letrado del Territorio.
Art. 52º Un ejemplar del registro como del acta de la elección, será enviado respectivamente al Gobernador y á la Legislatura.
Art. 53º El registro podrá ser tachado de la misma manera y siguiendo el mismo procedimiento que fijan los artículos 28 y 29 para el padrón municipal.
Art. 54º Para la elección de delegados á la Legislatura, como para la de Municipales y Jueces de Paz, se aplicará la ley de elecciones nacionales, en todo lo que no se oponga á la presente.
Art. 55º La Legislatura es el único juez de la elección de sus miembros; podrá votar impuestos locales, ordenar obras públicas y en general dictar disposiciones convenientes para el adelanto, fomento y mejor gobierno del territorio, y sus resoluciones tendrán fuerza de ley, si no son vetadas por el Gobernador, dentro del término de diez días útiles después de sancionadas.
Art. 56º En caso de veto, la Legislatura mantendrá su voluntad, insistiendo con dos tercios de votos sobre su primitiva sanción.
Art. 57º La Legislatura funcionará en la Capital de la Gobernación, en las épocas que determine, con arreglo al artículo 46, y podrá, con dos tercios de votos, acusar al Gobernador ante el Poder Ejecutivo, por falta en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 58º El cargo de miembro de la Legislatura es gratuito y obligatorio y nadie podrá excusarse sin justa causa.
Art. 59º El Gobernador podrá convocarla á sesiones extraordinarias y prorrogar las ordinarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 60º Para la instalación de los primeros Concejos Municipales, el Gobernador convocará á elección y de acuerdo con lo que se dictamina en esta ley, designará una Comisión encargada de recibir los sufragios á las personas que ella considere en las condiciones requeridas por el artículo 27.
Art. 61º El resultado del escrutinio, la Comisión se lo comunicará al Gobernador y á los electos, los que procederán á instalar el Concejo Municipal.
Art. 62º Mientras se confeccione el padrón de cada distrito, los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 63º Quedan derogadas las disposiciones de las leyes anteriores que se opongan á la presente.
Art. 64º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez de Octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro.

FRANCISCO MADERO                                                  RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS
       B. Ocampo                                                                                   Juan Ovando
Secretario del Senado                                                       Secretario Interino de la Cámara de D.D.

Por tanto:-Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

ROCA                       
Bernardo de Irigoyen


[1] Reformada por leyes de Noviembre de 1869 y Octubre de 1890


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